Inaplicabilidad rechazada por empate de votos

Norma del Código Procesal Penal que permite apelar tanto la resolución que acoge o rechaza el desafuero de Gobernador Regional no produce resultados contrarios a la Constitución

No contraviene la igualdad ante la ley ni el debido proceso. Se aplica por igual a todas las partes involucradas en el proceso de desafuero. Busca asegurar la integridad y la imparcialidad del proceso. Se considera razonable para resguardar el equilibrio entre el fuero constitucional y el derecho a la revisión judicial de las decisiones sobre desafuero.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el marco de un proceso de desafuero seguido en contra el Gobernador Regional de Ñuble, Oscar Crisóstomo Llanos.

El precepto legal que se impugnó establece:

«Art. 418. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema». (Art. 418, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incidió el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso de desafuero iniciado por el Ministerio Público contra el Gobernador Regional de Ñuble en relación con una investigación por el delito de cohecho pasivo entre particulares, tipificado en el artículo 287 bis del Código Penal, solicitud de desafuero que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Chillán. El Ministerio Público apeló esa decisión para ante la Corte Suprema, luego de lo cual la autoridad regional requirió declarar inaplicable el precepto legal impugnado a fin de que se niegue el recurso de apelación habida consideraciones que la Corte de Chillán rechazó la solicitud de desafuero.

En síntesis, argumenta el requirente que existe una contradicción entre el artículo 418 del Código Procesal Penal que permite apelar cualquier resolución sobre desafuero ante la Corte Suprema, frente al artículo 124, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto establece que solo se puede apelar ante la Corte Suprema cuando se autoriza el desafuero. La garantía de un justo y racional procedimiento la considera vulnerada, porque el artículo 418 otorga un recurso de apelación no contemplado expresamente por la norma constitucional, lo que afecta el derecho al debido proceso.

El requerimiento fue rechazado al producirse empate de votos y no alcanzarse la mayoría exigida por la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad de la norma legal objetada.

Las Ministras (os) Silva, Lagos, Mery y Gómez estuvieron por rechazar el requerimiento.

En un primer apartado, “Sobre el fuero de los Gobernadores Regionales”, señalan que el artículo 124 de la Constitución incorporado por la Ley N° 20.990 (2017) establece el fuero para gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales, similar al fuero parlamentario (artículo 61), pero con ligeras diferencias de redacción. Precisan que la naturaleza del fuero, para los parlamentarios, es proteger la independencia de cargos de elección popular, lo que aplica para autoridades regionales electos (gobernadores), fuero que se extiende a los designados (delegados), pero los fundamentos y justificación son distintos, según el tipo de cargo.

Aclaran que la discusión radica en el alcance de la frase «De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema«. Existen dos interpretaciones posibles: Apelación solo de resoluciones que autorizan el desafuero o apelación de cualquier resolución sobre desafuero (concesión o rechazo). La relación de la norma constitucional con el Código Procesal Penal se debe hacer al artículo 418 que permite apelar cualquier resolución sobre desafuero y con el artículo 423 que extiende este procedimiento de desafuero a gobernadores y delegados regionales/provinciales.

Puntualizan que la interpretación del artículo 124 constitucional debe considerar: La naturaleza de los cargos protegidos, la jurisprudencia sobre fuero parlamentario y la necesidad de conciliar la norma constitucional con el Código Procesal Penal.

Añaden a sus argumentos que el artículo 124 de la Constitución debe interpretarse en armonía con otros preceptos constitucionales. Consideran que una interpretación restrictiva del derecho a apelar vulneraría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

Sostienen que el fuero, si bien es una excepción constitucional, no puede interpretarse de manera que genere un nuevo privilegio no previsto expresamente en la Constitución. Limitar la apelación solo al aforado crearía una desigualdad procesal contraria al espíritu de la Carta Magna.

Refieren que el desafuero fue concebido originalmente como un privilegio parlamentario, pero su aplicación se traspasó a los tribunales para evitar decisiones parciales y que siempre se contempló una doble instancia judicial (Corte de Apelaciones y Corte Suprema) para resolver el desafuero.

La posibilidad de apelar debe corresponder tanto al parlamentario como al «ciudadano acusador», buscando igualdad entre las partes.

La expresión constitucional «de esta resolución podrá apelarse» se refiere genéricamente a la resolución de la Corte de Apelaciones, sea que acoja o deniegue el desafuero. Una interpretación restrictiva que sólo permita apelar al parlamentario «exacerbaría un privilegio» y profundizaría la desigualdad ante la ley. Por ello, el artículo 418 del Código Procesal Penal, permite apelar en ambos casos, se ajusta plenamente a la Constitución.

Además, la posibilidad de apelar tanto la resolución que acoge como la que rechaza el desafuero es una concreción del debido proceso, y destacan que la interpretación del artículo 124 debe considerar el principio de supremacía constitucional y la unidad de la Constitución. En este sentido, permitir la apelación en ambos sentidos es coherente con el sistema de pesos y contrapesos propio del Estado de Derecho.

Concluyen que el artículo 418 del Código Procesal Penal, al permitir la apelación de resoluciones que acogen o rechazan el desafuero, se ajusta plenamente a los principios y garantías constitucionales, especialmente a la igualdad ante la ley y el debido proceso.

Las Ministras (os) Marzi, Fernández, Mera y Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, para que solo el gobernador desaforado pueda apelar la resolución ante la Corte Suprema, y no el persecutor penal en caso que se deniegue. Concluyen que la frase «De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema» se refiere únicamente a la resolución que autoriza el desafuero, declarando haber lugar a la formación de causa.

Los principales argumentos que esgrimen son los siguientes:

Interpretación literal: El texto constitucional solo menciona la resolución que autoriza el desafuero, por lo que «esta resolución» solo puede referirse a ella.

Principios del derecho penal: En materia penal, no se puede recurrir a la analogía ni a la interpretación extensiva en perjuicio del imputado.

Garantías constitucionales: El derecho al recurso en materia penal se asegura al imputado, no al persecutor.

Naturaleza del fuero: Es una garantía procesal para proteger el sistema democrático, por lo que su interpretación debe ser restrictiva.

Historia constitucional: Desde 1906, la legislación ha limitado la apelación solo al parlamentario desaforado, sin que las sucesivas reformas constitucionales hayan modificado esto.

Jurisprudencia previa: El Tribunal Constitucional ya se había pronunciado en este sentido respecto al desafuero parlamentario.

Enfatizan que esta interpretación no vulnera la igualdad ante la ley ni amplía indebidamente el privilegio del fuero. Por el contrario, responde a los principios del derecho penal y a la naturaleza de garantía procesal que tiene el fuero para proteger el sistema democrático.

También razonan que cuando la Constitución regula directamente un recurso, como en este caso, lo hace con ciertos fines específicos. En el caso del desafuero, busca limitar un debate que podría debilitar el actuar de la autoridad, una vez que un tribunal superior colegiado ya ha decidido que no hay motivos para formar causa.

Descartaron el argumento de que esta interpretación amplía indebidamente el privilegio del fuero, ya que está limitado a lo penal y no impide la investigación, sino que solo requiere una autorización judicial previa para acusar formalmente.

Hacen presente que el derecho al recurso del persecutor es una decisión de nivel legal, no un imperativo constitucional. Por lo tanto, si la Constitución regula directamente el recurso limitándolo al imputado, la ley no puede ampliarlo al persecutor.

Además, la historia constitucional demuestra que desde 1906 hasta la actualidad, incluyendo las reformas de 2009 y 2017, se ha mantenido esencialmente la misma redacción. Esto refuerza la idea de que el constituyente ha querido mantener la apelación limitada al desaforado.

Refuerza esa conclusión la propuesta constitucional de 2023 (que fue rechazada) que sí contemplaba expresamente la apelación para ambas partes. Además, en materia de derecho público, y especialmente constitucional, no se pueden crear por vía analógica recursos no contemplados expresamente en la Constitución.

Este fallo pone de relieve también la importancia de la interpretación constitucional y el papel del Tribunal Constitucional en la definición del alcance de las normas fundamentales. Demuestra cómo los principios del derecho penal y las garantías constitucionales deben guiar la interpretación de las normas procesales, incluso cuando se trata de procedimientos especiales como el desafuero.

En definitiva, para quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal, el ente persecutor no puede apelar de la resolución que deniega el desafuero.

 

Vea texto sentencia Rol N°15.863-24 y expediente.

Link noticia: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/09/25/norma-del-codigo-procesal-penal-que-permite-apelar-tanto-la-resolucion-que-acoge-o-rechaza-el-desafuero-de-gobernador-regional-no-produce-resultados-contrarios-a-la-constitucion/

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